Hablemos de fútbol: Límites a la financiación privada en equipos profesionales

Marcos Rojo fichó por el Manchester United luego de su destacada participación en el Mundial de Brasil 2014
Marcos Rojo fichó por el Manchester United luego de su destacada participación en el Mundial de Brasil 2014

209 Estados son parte de la FIFA, mientras que de las Naciones Unidas son parte 193. El fútbol es sin duda el deporte con más impacto económico a nivel mundial, y por ese motivo no es extraño que existan monumentales intereses económicos detrás de un deporte controlado por una organización sin fines de lucro que tuvo unos ingresos aproximados de $4.900 millones de dólares solo por el Mundial de Fútbol de 2014. En el año 2008 la FIFA reformó el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de los Jugadores, incluyendo un artículo 18 BIS con la finalidad de regular una situación cada día más frecuente: la influencia de terceros en los equipos profesionales. Por terceros nos referimos a organizaciones, personas o incluso fondos de inversión ajenos al club, que con una finalidad eminentemente económica invierten en la compra de los derechos económicos de jugadores, con la finalidad de posteriormente obtener una ganancia con su traspaso a otros clubes. La norma incluida en la reforma de la FIFA dispone: 18 Bis. Influencia de terceros en los clubes.

  1. Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.
  2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.

Una aplicación práctica del tipo de conflictos que se generan con la aplicación de estas disposiciones ha acontecido luego de la Copa del Mundo, con la disputa existente entre el Sporting de Lisboa y Doyen Sports, el fondo de inversión privado más relevante en el campo del fútbol. El conflicto se presentó con relación al defensor argentino Marcos Rojo, por quien el Manchester United hizo una oferta económica para su compra por dieciséis millones de libras, misma que fue rechazada por el Sporting, titular de los derechos federativos de Rojo, lo que generó una reclamación por parte de Doyen Sports, titular del 75% de los derechos económicos del jugador. Doyen exigía la venta del jugador o la recompra por parte del Sporting de los derechos económicos de éste. El Sporting, amparado en el artículo 18 bis antes trascrito, acusó la nulidad del contrato con Doyen por la existencia de una influencia prohibida por el Estatuto, y la disputa finalmente se sometió al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS por sus sus siglas en francés). Sin embargo, la transferencia de Rojo al Manchester finalmente se cerró en agosto anterior, luego de que el jugador se declarara en huelga como medio de presionar al Sporting. Los contratos mediante los cuales un club de futbol cede derechos económicos de un jugador a un tercero son conocidos como contratos TPO, acrónimo de su nombre en inglés: third party ownership, que contienen usualmente cláusulas para permitir la salida del inversionista ante la existencia de una oferta de compra. Estas cláusulas de venta, establecen con ciertas condiciones y modalidades, que hecha una oferta por los derechos de un jugador, si el inversionista quiere vender, pero el club no, este último tendrá la opción de comprar al inversionista sus derechos en las mismas condiciones de la oferta que se ha recibido, o de otra forma deberá aceptarla. Este tipo de cláusulas lo que buscan es garantizar que el inversionista tendrá la opción de salirse del negocio bajo determinadas circunstancias, y son muy frecuentes en inversiones de capital riesgo en startups. Debe recordarse que si bien un inversionista puede tener derechos económicos sobre un jugador, el club es quien controla su participación en ligas profesionales, y cualquier transferencia debe contar con el Certificado de Transferencia Internacional (CIT) por parte del club titular de la ficha del jugador. El debate que existe actualmente, y que tendrá que resolver el TAS en cuanto al conflicto Doyen – Sporting, se centra precisamente en la validez de estas cláusulas de venta, también llamadas “buy – sell”. De un análisis del artículo 18 bis antes citado, se desprende que en cualquier caso, de ser prohibidas, la sanción recaería sobre el club que celebre un contrato que contenga estas cláusulas, pero no vemos que existan elementos que sancionen la validez de dichas contrataciones, es decir, el régimen de derechos y obligaciones entre las partes contratantes (inversor – club) se mantiene incólume, sin embargo además de la sanción que puede ser impuesta al club, existirá también un problema de enforcement, ya que ante el incumplimiento del club en aplicar una venta forzosa, el inversionista tendrá que someter el asunto al TAS a efecto de que pueda eventualmente ordenar el traspaso forzoso del jugador, ya que sin el CIT éste no podrá jugar en otra liga profesional. Otras fórmulas contractuales pueden ser ensayadas con la finalidad de limitar la influencia del inversionista en las decisiones del club, sin embargo, es de esperar que en la FIFA implemente medidas adicionales que permitan poner controlar este tipo de operaciones, que han sido rechazadas por la Federación de Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO) principalmente por la limitación a la libertad del jugador de cambiar de club al encontrarse sometido al criterio del inversor. En virtud de la profesionalización del fútbol costarricense, del éxito del Mundial de Brasil, y de la contratación de muchos jugadores en las ligas más competitivas del mundo, es de esperar que cada día más inversores se interesen por el futbol costarricense, y comencemos a ver este tipo de operaciones sofisticadas.