Nuevas (y necesarias) normas en materia de comercio electrónico

El pasado 25 de octubre de 2017 se publicó en La Gaceta una reforma al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que introduce disposiciones en materia de comercio electrónico. En resumen: imposición de deberes al comerciante, garantizar derechos al consumidor y una descripción del contrato celebrado por medios tecnológicos. Debemos recordar que, pese a que hay varios proyectos de ley en la Asamblea Legislativa sobre Comercio Electrónico, a la fecha Costa Rica no tiene un marco legal específico sobre la materia. Entendemos que con esta reforma se procura regular de alguna forma la materia, aunque sin duda lo que necesitamos es la aprobación finalmente de una buena normativa sobre el particular.

De la reforma podemos destacar lo siguiente: Principio de equivalencia funcional (Art. 246): Este Principio es indispensable en la normativa sobre tecnología, y ya existe por ejemplo en la Ley de Certificados y Firmas Electrónicas. En este caso, el Principio garantiza: (i) que las transacciones de comercio electrónico tengan la misma tutela que las demás que se realizan por soportes tradicionales; (ii) que los documentos de comercio que se manifiesten por un medio electrónico sean jurídicamente equivalentes a los que hayan sido otorgados físicamente; y, (iii) que el consumidor no tenga un nivel inferior de protección que el establecido en la Ley para cualquier otra forma de comercio.

Protección de los datos personales (art. 263): El decreto impone la obligación al comerciante de proteger los datos personales que como consecuencia de las transacciones de comercio electrónico se encuentren en sus bases de datos. Para ello, el comerciante se encuentra obligado a: (i) tener medidas de seguridad para protegerlos; (ii) informar al consumidor sobre dichas medidas, sobre todo en cuanto a la transmisión, tratamiento y almacenamiento de los datos personales; y cuando celebren contratos con otros comerciantes, (iii) introducir una cláusula que propugne la confidencialidad de los datos personales. En un artículo posterior me referiré (críticamente) a esta norma. Prohibiciones: La nueva reforma prohíbe además algunas conductas por parte de los comerciantes: Engaño en la suscripción (art. 252): Le prohíbe la inclusión de opciones preseleccionadas de prestaciones contractuales y la contratación automática de prestaciones sucesivas o recurrentes, pues debe ser el consumidor quien libremente seleccione las prestaciones que desee incluir en el contrato. Caso contrario se considera un engaño en la suscripción que incorpora venta atada en perjuicio del consumidor. Aun así, a tales fines, el comerciante de este tipo de servicios, debe informar sobre la identidad del remitente, el costo del servicio, la frecuencia de remisión y cualquier otro elemento que pueda influir en la decisión del consumidor. Una vez informado, no se pueden utilizar mecanismos automáticos para la obtención del consentimiento para una suscripción, sino que debe ser un consentimiento expreso que esté respaldado por un medio constatable. Comunicaciones no solicitadas (art. 264): Se prohíbe al comerciante enviar comunicaciones que el consumidor no ha solicitado, es decir, una norma anti – spam. Para poder enviar estas comunicaciones deberá haber permitido que el consumidor lo haya elegido libremente, por un medio efectivo y fácil de usar. A tales efectos, incluso se permite que la Superintendencia General de Telecomunicaciones (SUTEL) pueda remitir de oficio a la Comisión Nacional del Consumidor, aquellos casos en donde se percate de la existencia de comunicaciones no solicitadas para que se inicie el procedimiento correspondiente.

Perfeccionamiento (art. 254): para perfeccionar el contrato celebrado por medios tecnológicos es necesaria una propuesta y una aceptación, pero el momento del perfeccionamiento es en el que se recibe la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta se hubiese modificado, lo cual típicamente sucede cuando se recibe un correo de confirmación de la transacción. Sin dicho correo, no hay perfeccionamiento del contrato. El consentimiento requiere de ciertas condiciones para que sea válido: (i) que el consumidor haya tenido acceso a las condiciones generales del contrato; (ii) que las haya aceptado expresamente; y, (iii) que haya tenido la posibilidad de almacenarlas digitalmente o de manera impresa. Deberes del comerciante: la nueva reforma impulsa mayoritariamente la imposición de deberes al comerciante y crea los deberes de:

  1. Informar sobre su verdadera identidad. (art. 247)
  2. Informar sobre su pertenencia a programas de autorregulación, asociación empresarial, organización de resolución de conflictos u otros organismos. (art. 248)
  3. Informar sobre los bienes y servicios conforme la naturaleza de estos. Dentro de esta información se contemplan: (i) las medidas técnicas de protección aplicables; (ii) la interoperabilidad del contenido digital; y, (iii) los requisitos, limitaciones o condiciones que puedan afectar la capacidad del consumidor de adquirir, acceder o usar el bien o servicio. (art. 249)
  4. Informar sobre los términos y condiciones de la transacción, esta información debe estar en español y debe ser de acceso en cualquier etapa de la operación. (art. 250)
  5. Informar sobre el precio total de los bienes o servicios, lo cual incluye no solo el precio, sino también los costes adicionales, los cuales deben ser desglosados al consumidor antes de la finalización de la transacción. (art. 251)
  6. Garantizar que el consumidor conozca de manera previa, suficiente clara e inequívoca, el momento en el que debe confirmar la transacción y los pasos necesarios para confirmarla. (art. 253)
  7. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la transacción. Dichas medidas deben ser informadas en su sitio web y deben contener al menos: (i) el nivel de protección; (ii) la seguridad de los medios de pago; y, (iii) el nombre de la entidad certificadora de dichos sistemas de seguridad. (art. 256)
  8. Establecer mecanismos gratuitos, transparente, eficaces y de fácil acceso para que el consumidor pueda manifestar reclamaciones y quejas, y para que pueda publicar evaluaciones de los bienes y servicios adquiridos. (art. 259 y 260)

Deber del intermediario financiero (257): En el caso de entidades financieras que funjan como intermediarias en el contrato celebrado por medios tecnológicos, tendrán el deber de informar a su cliente una vez que la transacción sea realizada. Derechos del consumidor: En esencia, la nueva reforma busca garantizar al consumidor que: (i) mantenga su derecho de retracto conforme a la normativa previamente vigente; y que, con los deberes de información del comerciante, (ii) pueda tomar una decisión informada respecto de la adquisición de bienes y servicios a través de un contrato celebrado por medios tecnológicos. Lo perfecto es enemigo de posible. No tenemos una ley sobre la materia, pero al menos estas nuevas disposiciones permitirán tutelar una fase del comercio electrónico: la tutela al consumidor digital.