La Sala Constitucional ha ordenado a la Corte Suprema integrar el listado de árbitros para efectuar los nombramientos que le corresponden de acuerdo con la Ley RAC. La Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), aplicable para arbitrajes domésticos en Costa Rica, contiene normas para la designación de árbitros en arbitrajes ad-hoc. En caso de un arbitraje unipersonal, prevé el párrafo segundo del Art. 26 de dicha Ley que en caso de que no exista acuerdo entre las partes para la designación del árbitro, “…cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o a cualquier entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.” Pese a haberse promulgado hace dos décadas, la Corte Suprema de Justicia no cuenta aún con una lista de árbitros para poder cumplir con este procedimiento. Si bien el Art. 26 prevé que la designación también podrá ser realizada por el Colegio de Abogados o cualquier centro de arbitraje autorizado, lo cierto es que para que puedan hacerlo, es requerido que las partes consientan en esa entidad nominadora, ya que dice el artículo que “En caso de conflicto” el nombramiento deberá hacerlo la Corte Suprema de Justicia. Es decir, la Corte es la entidad nominadora definitiva, si las partes no llegan a un acuerdo con respecto a una entidad nominadora alterna. Recientemente, la Sala Constitucional ha ordenado a la Corte Suprema de Justicia proceder a integrar la lista de árbitros de derecho y equidad para dar cumplimiento a esta orden. El voto 11421-17, del 21 de julio de 2017, se dicta en virtud de un recurso de amparo interpuesto por una parte que consideró vulnerados sus derechos por no contar la Corte Suprema con el listado antes indicado y, en consecuencia, no poderse realizar el nombramiento del árbitro en virtud de la falta de consenso entre partes en cuanto al mismo. El caso es particular ya que la cláusula arbitral preveía un arbitraje ante el Centro de Resolución de Conflictos en materia de Propiedad, el cual dejó de existir hace varios años, con lo que el arbitraje, inicialmente pactado como institucional, se debe tramitar como uno ad-hoc por inexistencia sobrevenida de la institución administradora y nominadora. En la parte dispositiva del voto de la Sala Constitucional, se ordena que en el “plazo máximo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se haya conformado la lista de árbitros a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26 de la de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.” ¿Qué pasa en caso de nombramientos en casos de arbitrajes colegiados? El Art. 29 de la Ley RAC prevé el supuesto del nombramiento de árbitros en tribunales colegiados, en dos casos: 1) Que la parte requerida no designe al segundo árbitro, y 2) Que los árbitros designados por cada parte no lleguen a un acuerdo para la designación del tercer árbitro. En caso del nombramiento del segundo árbitro, el sistema es el mismo del Art. 26, pero en el nombramiento del tercer árbitro o árbitro presidente, se prevé que el nombramiento lo deberá realizar la Sala Primera de la Corte Suprema, y no la Secretaría General de la Corte Suprema. Entendemos que, sea hecho el nombramiento por la Secretaría o por la Sala Primera, el mismo se deberá realizar de entre la lista de árbitros que al efecto deberá crear la Corte Suprema de Justicia. Cabe indicar que el nombramiento judicial de árbitros también aplica en caso de que, aun existiendo una entidad nominadora acordada por las partes, ésta no realice la designación dentro del plazo de quince días posteriores a la solicitud de nombramiento (Art. 27 Ley RAC).
