En un reciente voto (No. 252-2017 de nueve de marzo), la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha redefinido los supuestos en lo que a ella le corresponde la definición de la competencia arbitral en arbitrajes domésticos:
- Consulta por incompetencia oficiosa del juez. Cuando un juez decline su competencia de oficio, por considerar que el asunto debe someterse a arbitraje, y alguna de las partes impugne dicha decisión, el asunto se remitirá a la Sala Primera en consulta. Se aplicarán en ese caso los artículos 54, 102 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 del Código Procesal Civil y 38 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC). Es importante mencionar que aun cuando se prevé esta posibilidad, la Sala indica en este voto que la declaratoria de incompetencia del juez civil no debe ser oficiosa, ya que en aplicación de los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, puede desistirse del compromiso en cualquier momento. Dice la Sala que: aunque las partes hayan suscrito una cláusula arbitral, bien pueden renunciar a ella y acudir a estrados judiciales.
- Consulta por gestión de incompetencia de las partes. El artículo 298, inciso 5) del Código Procesal Civil prevé la excepción previa de “Acuerdo arbitral”. Por su parte, el Art. 300 del mismo Código estipula que el juez deberá resolver, previamente,8 sobre las alegaciones atinentes a su competencia, y si el juez acoge o rechaza la defensa de acuerdo arbitral, esa resolución, podrá ser impugnada por las partes, pero no ante el tribunal civil, por cuanto no es superior común entre el juez y el tribunal arbitral, sino ante esta Sala … porque el juez civil y el árbitro, no tienen un superior común. Solicita la Sala a los tribunales superiores ser cautos y no admitir recursos de apelación … pues lo procedente es que el juez, directamente, remita el asunto en consulta a la Sala.
- Recurso de apelación en un arbitraje. Cuando un tribunal arbitral se declara incompetente de oficio o a instancia de parte, y se impugna dicha decisión en los términos del Art. 38 de la Ley RAC.
Debe recordarse que el Art. 16.3 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (LACI) establece también la posibilidad de que la Sala Primera resuelva en definitiva la impugnación que se haga a la competencia de un tribunal en un arbitraje internacional, aunque con algunas matizaciones interesantes:
- Se prevé únicamente la impugnación de la declaración de competencia del tribunal, y no el supuesto donde el tribunal se declare incompetente;
- La LACI otorga mayor autonomía al tribunal arbitral, ya que aun y cuando se hubiese impugnado su competencia, este está facultado a proseguir las actuaciones e incluso dictar el laudo. La Ley RAC por su parte reserva esta facultad de los árbitros a supuestos indispensables, urgentes o convenientes que no resulten perjuidiciales para las partes.
- En el arbitraje internacional la acción ante la Sala Primera –que en la Ley RAC se denomina apelación- debe interponerse directamente ante dicha Sala, mientras la Ley RAC prevé que se presente ante el tribunal arbitral que determinará su admisibilidad.
- Los plazos son diametralmente opuestos, mientras se prevén 30 días para el arbitraje internacional, en caso de uno doméstico el plazo es sólo de 3 días.
Por último, en la resolución de comentario la Sala Primera reafirman la abundante jurisprudencia sobre el Principio Kompetenz – Kompetenz al afirmar que: el tribunal arbitral es quien tiene la potestad exclusiva para dirimir las objeciones referentes a su propia competencia y a la existencia o validez del acuerdo arbitral.