El fundamento del procedimiento arbitral es la voluntad de las partes de someter la disputa a dicho procedimiento. Dicha voluntad usualmente se ve representada en una cláusula de un contrato o en acuerdo independiente. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el elemento esencial de la cláusula arbitral “es la voluntad inequívoca, expresa y clara de acudir a arbitraje” y que la cláusula tiene el efecto negativo de la renuncia a la jurisdicción ordinaria, por lo que la voluntad “no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal” (Voto 357-03). La cláusula arbitral en consecuencia debe ser válida y eficaz, de allí que su correcta redacción es fundamental para el desarrollo ulterior del arbitraje. No son pocas las ocasiones en que la cláusula arbitral contiene vicios que atentan contra su eficacia. Podría darse el supuesto de que el vicio sea absoluto, en el supuesto en que no contenga una voluntad expresa e inequívoca a acudir al arbitraje, pero podría ser también que dicha voluntad, si bien adecuadamente exteriorizada, contenga incongruencias, lagunas o contradicciones que dificulten interpretar la voluntad de las partes en cuanto a aspectos no esenciales de la cláusula arbitral. Estas son las denominadas, cláusulas patológicas. A continuación, cito 4 casos de cláusulas patológicas que fueron conocidos por la Sala Primera, que toma conocimiento de estas discusiones como aspecto vinculado a la competencia del tribunal arbitral, ya sea en la fase inicial del procedimiento, en la apelación que la Ley RAC prevé contra el laudo parcial de competencia, o en fase de nulidad del laudo definitivo, en donde la competencia del tribunal es también una causal para dicho recurso.
Voto 1000-2014 – Clausula Arbitral:
En caso de que surjan dificultades entre las partes, la parte perjudicada notificará a la otra por escrito dando un plazo de quince (15) días naturales a partir de la fecha de notificación para que conteste sus alegaciones. Si las partes no se ponen de acuerdo y transcurre el plazo indicado sin contestación, o ésta no es satisfactoria para la parte que inició el proceso, las diferencias o cuestiones en disputa serán ventiladas mediante arbitraje. El arbitraje se conducirá en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, si la controversia fuera sobre un tema técnico, o conforme los procedimientos previstos en los Reglamentos del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-norteamericana (CICA) si fuere sobre cualquier otro tema […]
La Sala Primera, en aplicación del Principio de Libertad de las partes, sostuvo que las partes tienen la potestad de pactar una cláusula arbitral que abra la competencia a dos instituciones arbitrales distintas. En vista de esto, en el caso concreto no es relevante si históricamente el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CRC) ha resuelto sobre temas distintos a lo técnico, pues las partes delimitaron expresamente su competencia a los aspectos técnicos de una eventual disputa. Y en razón de lo anterior, el tribunal arbitral del CRC es solo competente para conocer de las disputas de orden técnico, las restantes tendrían que ser resueltas por el CICA.
Voto 235-2015: Cláusula Arbitral:
LEY APLICABLE Y ARBITRAJE: Las leyes de la República de Costa Rica regirá la validez, interpretación, cumplimiento y ejecución de este Contrato. En caso de cualquier disputa, controversia, o reclamo surgidos en relación con la formación, ejecución, aplicación, interpretación, incumplimiento, expiración, prórroga, invalidez o terminación de este Contrato, cualquiera de las partes puede solicitar un arbitraje. Si la discrepancia se relaciona con asuntos técnicos, el tribunal de arbitraje consistirá de tres (3) miembros, un miembro elegido por cada parte y el tercero por mutuo acuerdo de los dos anteriores. Todos los miembros del tribunal deberán ser ingenieros civiles incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, con un ejercicio profesional mínimo de diez (10) años. Si la discrepancia se relaciona con asuntos legales, el tribunal de arbitraje estará compuesto de tres abogados, miembros del Colegio de Abogados de Costa Rica, con una experiencia profesional mínima de diez (10) años y elegidos por el mismo procedimiento arriba enunciado. La decisión del arbitraje será final e inapelable y los costos y gastos del proceso deberán ser pagadas por la parte perdedora. Salvo pacto escrito en contrario, la Constructora se hará cargo de las obras y mantendrá su progreso durante el proceso arbitral y ADCR deberá seguir pagando a la Constructora de conformidad con los términos y condiciones de este Contrato.
En este caso la Sala Primera revocó la competencia del tribunal arbitral debido a que interpretó la cláusula arbitral en el sentido de que cuando el conflicto verse sobre problemas que requieran una valoración técnica (sobre problemas de ingeniería o arquitectura) el arbitraje sería de equidad y el tribunal estaría integrado por expertos en esas materias; sin embargo, cuando la disputa trate sobre temas jurídicos, el arbitraje sería de derecho y el tribunal estaría integrado por abogados. Conviene mencionar que en el arbitraje doméstico en Costa Rica un arbitraje de derecho deberá ser resuelto siempre por abogados.
Voto 94-2017: Cláusula Arbitral:
Con la excepción expresa de la ejecución del presente contrato de fideicomiso y de la solicitud, trámite y desalojo de los bienes inmuebles fideicometidos mediante el desahucio administrativo, cualquier controversia, discrepancia, litigio, disputa, reclamo o diferencia que se origine en la ejecución de este contrato o vinculado en él o a una materia en él contenida, así como respecto a su validez, existencia, aplicabilidad, nulidad, anulabilidad, resolución rescisión o terminación será resuelto por arbitraje de derecho de conformidad con la Ley sobre resolución alternativa de conflictos y promoción de la paz social, número siete mil setecientos veintisiete del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete (…)(El subrayado es del original)
En este caso, el tribunal arbitral se declaró competente para conocer de la nulidad del contrato de fideicomiso, bajo el razonamiento de que lo único que estaba excluido del alcance de la cláusula era la ejecución del fideicomiso, mas no su nulidad. La Sala Primera avaló el razonamiento del tribunal y ratificó su competencia. Adicionó que la segunda parte de la cláusula era suficientemente amplia para dotar de competencia al tribunal. En virtud de esa amplitud, podría conocer las pretensiones principales siendo que estas estaban dirigidas a la nulidad del crédito y que, si bien eso podría generar la nulidad de la ejecución del fideicomiso, el segundo efecto no era parte de la pretensión, sino que se genera por la declaración de nulidad del crédito y por las implicaciones de ley que esto tendría y no a petición de parte.
Voto 95-2017: Cláusula arbitral
ARBITRAJE: Todas las partes están de acuerdo en que, en el caso de cualquier conflicto con respecto a este acuerdo; ya sea debido a la falta de cumplimiento de cualquiera de las responsabilidades, omisiones, o la interpretación errónea, las partes tratarán de resolver el conflicto a través del diálogo entre ellos [sic], en caso de que las partes no lleguen a un entendimiento que están [sic] de acuerdo para resolverlos [sic] mediante arbitraje según lo establecido por la “Ley para las soluciones de los conflictos alternativos.” [sic] El juez civil que recibe el caso, de acuerdo con la orden estricta de la Corte de Liberia, nombrará al árbitro de la lista de Agrimensores que el Tribunal Supremo tiene para su propio uso. Todos los costos en caso de arbitraje se dividirán entre las dos partes.
La actora presenta su demanda directamente en un centro de arbitraje solicitando el inicio de un arbitraje de equidad con un tribunal unipersonal. El tribunal arbitral se declara incompetente para conocer sobre el conflicto, toda vez que las partes no designaron centro alguno para la administración proceso. La parte actora alega que la cláusula arbitral no es clara respecto al procedimiento aplicable al caso. Asimismo, que el procedimiento de designación del árbitro carece de certeza y que por ello debe aplicarse lo más favorable para las partes. La Sala Primera resolvió en apelación sobre la competencia del tribunal y confirmó el criterio. Mantuvo la Sala que, al analizar el contenido de la cláusula arbitral, el tipo de arbitraje pactado era un arbitraje ad hoc de equidad y además, que el procedimiento a seguir sería conforme a los dispuesto por la Ley RAC para los arbitrajes ad hoc. * Agradezco a Adrián Rivera la asistencia realizando el estudio jurisprudencial ✌️