Me refiero en este artículo al voto de la Sala Primera número 2254-2019, de veintinueve de agosto, que resolvió una apelación interpuesta contra un laudo parcial de competencia dictado en un arbitraje ad-hoc (o al menos eso se creía) en Costa Rica. El caso en cuestión tiene una larga historia, ya que llegó incluso a la Sala Constitucional, (puede consultar la entrada que escribí en su momento sobre el tema en este enlace) que declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto contra la Corte Suprema de Justicia, por no haber integrado las listas de árbitros previstas en la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos (Ley RAC). En este nuevo episodio del atormentado caso, una vez incluso designado el tribunal unipersonal por la propia Corte Suprema de Justicia, partiendo del supuesto de que era un arbitraje ad-hoc, se discutió el alcance de la cláusula arbitral, que indicaba:
«CLÁUSULA ARBITRAL: Todos los conflictos, controversias o diferencias que surjan con motivo del presente contrato, se ejecución (sic), incumplimiento, liquidación o interpretación, se resolverán por medio de una conciliación o un arbitraje que se tramitará ante el Centro de Resolución de Conflictos en materia de la Propiedad (CRCP), a cuyas normas y reglamentos vigentes al momento del conflicto, las partes se someten en forma incondicional. El arbitraje será de derecho y el tribunal arbitral estará integrado por un árbitro.”
Aun y cuando el arbitraje en dicha cláusula pareciera ser optativo, al referirse que las disputas se resolverían mediante “una conciliación o un arbitraje”, el énfasis del análisis de la Sala se dio con relación al hecho de que la entidad administradora del arbitraje, el CRCP dejó de operar hace cuando menos una década, motivo por el cual el actor y el propio tribunal arbitral consideraron que el arbitraje debía tramitarse como uno ad-hoc, aunque aplicando un reglamento de arbitraje de otra institución. Lo relevante del voto es que la Sala Primera consideró que el hecho de que el CRCP haya dejado de operar constituye una especie de inoperancia sobrevenida de la cláusula, que impide convertir el arbitraje en uno ad-hoc, o en general que puedan aplicarse reglas diferentes a las convenidas. Al respecto indica el voto:
“Es decir, las partes pactaron acudir la sede arbitral en caso de controversia, pero no a cualquier arbitraje, sino a uno de tipo institucional, donde el centro administrador y las normas regulatorias de su cauce procesal fueron definidas expresa y específicamente. Entonces, bajo la misma lógica antes apuntada, así como es el acuerdo entre partes el presupuesto básico del convenio arbitral, únicamente existiendo previo y expreso consentimiento de éstas podría otro centro institucional o tribunal arbitral ad hoc atribuirse la competencia para administrar el conflicto; sin mediar acuerdo entre partes no es posible tal variación.”
Más adelante también afirma:
“Se está entonces en presencia de una cláusula ineficaz y de imposible cumplimiento, toda vez que las condiciones bajo las cuales las partes acordaron someterse a este mecanismo de solución de conflictos no es posible acatarlas, pues el centro institucional que eligieron como administrador del arbitraje ya no se encuentra en funcionamiento, y entre partes no existe acuerdo de voluntades que dote de eficacia al compromiso arbitral.”
El problema es que aun existen varios contratos, e incluso reglamentos de condominios que contienen cláusulas estatutarias que remiten al CRCP para la resolución de controversias. Ejemplo de ello es un caso fallado en 2017 por la propia Sala Primera que ratifica una incompetencia decretada en sede judicial que remitía a un arbitraje ante dicha institución, y la Sala ratificó que la misma es válida:
“Independientemente de si la sociedad actora participó o no en la asamblea de condominios en que se aprobó la cláusula de resolución alterna de conflictos y compromiso arbitral y de los motivos que tenga para impugnar los acuerdos alcanzados en la asamblea, es lo cierto que el numeral 34 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio establece: «quien adquiera derechos en un condominio, quedará sujeto al reglamento existente». En una cláusula del Reglamento de Condominio y Administración, se aprobó por unanimidad una cláusula de resolución de conflictos, con el fin de que cualquier controversia, diferencia, disputa o reclamo que se derive de los acuerdos de Asambleas de Condominios, se resolverá por medio de un arbitraje que se tramitará ante el Centro de Resolución de Conflictos en materia de Propiedad. En consecuencia, se confirma la resolución del Juzgado que declaró con lugar la excepción de acuerdo arbitral y remitió a las partes a dirimir el conflicto en esa vía.” Voto 834-2017
Este criterio de la Sala reafirma la importancia, a veces menospreciada, de elegir una institución administradora sólida y experimentada, o de prever en la propia cláusula incluso una institución alternativa en caso de que la principal, por cualquier motivo, no opere al momento en que surja la controversia. Sin duda, los viejos tiempos en que la Sala Primera profesaba el Principio “pro-arbitraje” han quedado atrás.